martes, 3 de mayo de 2011

ARTÍCULOS

“El período de seguridad en la legislación penal juvenil”
Por Tomás Montero Hernanz
Publicado en Diario La Ley, nº 7621, de 3 de mayo de 2011

Resumen: El “periodo de seguridad” fue incorporado a nuestra legislación penal de adultos por la reforma llevada a cabo en el Código Penal (CP) por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas. En el ámbito de menores un periodo de seguridad fue introducido antes, por la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), para los casos de extrema gravedad, al establecer la imposición imperativa por el juez de menores de una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años, que no podía ser modificada hasta que hubiera transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo. Supuestos de extrema gravedad consideraba a aquellos en los que se apreciare reincidencia y, en todo caso, los delitos de terrorismo y los constitutivos de actos de favorecimiento, apoyo o reclamo de la actividad de bandas, organizaciones o grupos terroristas, así como los de asesinato u homicidio doloso, y la agresión sexual contemplada en los artículos 179 y 180 del CP. Posteriormente la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, extraería este grupo de delitos de la categoría de los de extrema gravedad para darles un tratamiento específico.

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